EVOLUCION DEL DERECHO ROMANO

1. Derecho Antiguo, desde la fundación de Roma hasta el siglo 1 a. C.
Etapas
a) Al inicio no hay distinción entre ius, fas, mos.
  • Se daba primacía a la costumbre. La naturaleza era vista como simple explicitación de la ley.
b) Las leyes de las XII tablas (450 a. C.)
  • Carácter sacro del derecho: hay rituales jurídicos (emptio venditio fundi); fórmulas mágicas (stipulatio); leyes inderogables y formalismo de los instrumentos jurídicos (legis actiones)
  • Saber jurídico prudencial: Naturaleza oracular del discurso jurídico: los pontifices y juristas.
2. Derecho Clásico, desde 130 a. C. a 230 d. C.
a) Primera Etapa Clásica, del 130 al 30 a. C. (algunos la llaman preclásica a esta etapa)
En esta etapa de la ascensión y el auge del derecho honorario o pretorio.
b) Etapa Clásica, alta o central, del 30 a. C. al 230 d. C.
3. Derecho Postclásico del 230 al 527 d. C.
a) Etapa Diocleciana, del 230 al 330
b) Etapa Constantiniana, del 330 al 430
c) Etapa Teodosiana, del 430 al 527
4. Derecho Justinianeo, desde 527, con la ascensión de Justiniano al imperio.


RECEPCION DEL DERECHO ROMANO

El Derecho romano se difundió a consecuencia de la enseñanza universitaria que comenzó en Bolonia en el siglo XII, y más concretamente gracias a la labor desempeñada por el gramático y jurista Irnerio, cuyo método consistente en hacer breves aclaraciones textuales o glosas y distinciones terminológicas, fue con posterioridad desarrollado de modo progresivo por los denominados Glosadores, entre los que destacan Azón (profesor en Bolonia entre 1190 y 1229) y Acursio (compilador de las glosas de los predecesores en una Glossa ordinaria). Sin embargo, no fue hasta la aparición de Bartolo de Sassoferrato (discípulo de Cino da Pistoia y considerado por muchos romanistas como uno de los más influyentes juristas de todos los tiempos) en el siglo XIV, cuando el Derecho romano alcanzó un gran prestigio. Bártolo, que a pesar de su corta vida dejó una amplia obra basada en comentarios, tratados monográficos y dictámenes, fue el mayor artífice e impulsor del Derecho romano Común, que junto con el Derecho Canónico originó el utrumque ius, que representa el fundamento de la cultura jurídica europea.
A partir del siglo XIV, Inglaterra presentó una tradición jurídica característica, diferente a la de la romanística en Europa, aunque se asemejaba en mayor medida al modo operativo de los juristas romanos y al desinterés por las pruebas judiciales. La recepción europea del Derecho Común revistió cierta importancia, aunque fue algo tardía, en Alemania, donde fue objeto de una elaboración científica que recibe el nombre de Derecho de Pandectas.
El Renacimiento trajo consigo la desacreditación del método empleado por Bartolo, consistente en el aprovechamiento de los textos del Corpus Iuris como argumentos de autoridad. Pero frente a esta concepción metodológica (el denominado mos Italicus), se contrapuso una nueva de tintes eruditos, que trataba de usar los textos del Corpus Iuris como fuentes de conocimiento para la reconstrucción de la historia jurídica romana, dentro del marco de otras fuentes, como pueden ser las literarias o las arqueológicas

INFLUENCIA E INPORTANCIA

El Derecho romano se considera un excelente medio de educación jurídica. Los grandes jurisconsultos romanos, principalmente de la época clásica (entre el 130 a. C. y el 230 d. C.) brillaron por su capacidad creadora de nuevas instituciones, con su plasmado pragmático sobre el edicto pretorio, buscando siempre la consecución del ideal de justicia procedente de la filosofía griega del suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo). Leibniz los comparaba con los matemáticos que aplicaban sus principios como fórmulas algebraicas. Asimismo, el Derecho romano es indispensable para comprender la historia y literatura romanas, ya que los ciudadanos romanos estaban iniciados para la práctica del Derecho y tenían una inclinación natural hacia su estudio.
El Derecho romano es la base e inspiración del derecho civil y comercial en muchos países:
  • La Common law estaba originalmente basada en el Derecho romano, antes de convertirse en una tradición en sí misma en Inglaterra, de donde se expandió hacia el Reino Unido (con excepción de Escocia), los Estados Unidos y gran parte de las antiguas colonias británicas.
  • En contraste, los llamados sistemas de derecho continental se encuentran basados más directamente en el Derecho romano; el sistema legal de la mayoría de los países en la Europa continental y Sudamérica caen en esta categoría, a menudo a través del Código Napoleónico. Estos son generalmente llamados sistemas latinos.
El Derecho privado de nuestro tiempo tiene su antecedente remoto en este derecho, donde se originaron casi todas las instituciones existentes en la actualidad. En Occidente, la estructura del derecho civil todavía responde a directivas y criterios del Derecho romano, con mayor intensidad en los relacionados con la regulación de los derechos patrimoniales, en especial las obligaciones.
No sucede lo mismo con el derecho de familia, donde la influencia romana es mucho menor, siendo reemplazada por algunas valoraciones indicadas por la Iglesia Católica. También posee poca influencia en las ramas del derecho privado como el derecho comercial, y prácticamente no influye en el derecho penal ni en las demás ramas del derecho público.

FUENTES DEL DERECHO ROMANO

La primera de estas fuentes la constituyen las costumbres de los antepasados o mores maiorum. Se trata de un derecho constitudinario, que progresivamente se distingue de las normas morales y religiosas, con las cuales comparte idéntico origen
.

El nacimiento del Derecho romano se debe entre otras causas a la división existente en la sociedad romana entre patricios y plebeyos, no obstante antes del año 451 a. C.-450 a. C., no conocemos un sistema unificado para la península, es por eso que debemos remontarnos a Grecia, cuna de la civilización occidental, en donde estaba presente el periodo ático, o del derecho griego ático, de donde podemos presumir fueron permeadas algunas disposiciones presentes en la Ley de las XII Tablas.
Las tradiciones legales romanas estaban en manos de los patricios y todos los asuntos relacionados con lo que nosotros conocemos como derecho recaían sobre el Pontifex Maximus, evidentemente patricio, conociéndose como derecho pontifical. Los plebeyos desconocían como iban a ser juzgados exactamente y normalmente los patricios aplicaban la tradición pontifical según convenía a sus intereses. Por ello, una de las reclamaciones plebeyas, a imagen de lo que había ocurrido en las ciudades del arcaísmo griego, solicitaron la codificación de la tradición en forma de leyes. Para ello, el Senado acordó enviar una comisión a Grecia para informarse sobre las leyes de las ciudades, y después se decidió la abolición de las magistraturas patricias y del tribunado de la plebe, entregando el poder a una comisión de decenviros, que debían codificar las leyes romanas en un período de un año. Esta comisión elaboró X(10) tablas de leyes bastante justas y, por tanto, favorables a los plebeyos, pero, al no estar terminado el trabajo, se nombró una segunda comisión decenviral, mucho más conservadora, que elaboró las dos últimas tablas, con leyes netamente antiplebeyas, que, por ejemplo, prohibían los matrimonios mixtos. Esta comisión intentó perpetuarse en el poder, pero fue depuesta y el sistema de magistraturas empezó a funcionar de nuevo. El resultado fue el primer cuerpo legal conocido y estructurado, llamado Ley de las XII Tablas, del año 451 a. C., y que fueron expuestas públicamente en el Foro Romano.
En el año 367 a. C., las Leges Liciniæ-Sextiæ culminaron el proceso de igualación entre patricios y plebeyos, permitiendo el acceso progresivo de estos últimos a las magistraturas y sacerdocios, aunque el primer Pontifex Maximus plebeyo tuvo que esperar más de un siglo.

DERECHO ROMANO

La expresión «Derecho romano» designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su , en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador  el conocido desde el  como 

El redescubrimiento de los textos justinianos en época bajomedieval ha permitido a algunos autores hablar también de «Derecho romano postclásico».

Si bien la expresión «Derecho romano» hace referencia fundamentalmente al , lo cierto es que otros aspectos, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación.

En la actualidad, el Derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la , cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el Derecho romano se cultiva en varios idiomas, principalmente italiano («lingua franca» de la romanística), seguido por el alemán y el español. Hasta la mitad del siglo XX hubo importantes contribuciones en francés, pero en la actualidad esta situación ha variado a la baja; el inglés es un idioma de uso minoritario en el cultivo de la disciplina, aunque se acepta como idioma científico en la mayoría de las publicaciones. El español se consolidó como idioma científico en esta disciplina a partir de la segunda mitad del siglo XX, gracias a la altura científica que alcanzó la romanística española, comandada por y continuada por sus discípulos.

La definición del Derecho romano se comprende mejor si se construye a partir de la comprensión de sus nociones fundamentales y de su sistema de fuentes. Sin embargo, éstas no permanecen idénticas en el transcurso de la historia del Derecho romano, sino que varían tanto en su número, como en su valor dentro del sistema de fuentes mismo. Es este sistema el que provee de nociones claves para entender lo que en Roma se entiende por derecho. Con todo, es posible adelantar que la expresión  es la que se utiliza para señalar al derecho. Esta expresión se opone a la de , que designa a la voluntad divina. Esta clara delimitación entre derecho y religión es patente en testimonios que datan desde el s.III a. C., pero ello no es válido para los primeros tiempos, como se verá. A su vez, la expresión ius servirá para la identificación de diversas categorías del mismo, tales como ius civile, ius naturale, ius honorarium, o ius gentium, por nombrar algunas de las más relevantes.

LA REPUBLICA Y LA RELIGION

Una de las principales motivaciones por las que se cambiaba del régimen monárquico al republicano era el aspecto religioso.
La mayoría de Monarquías tenía una religión oficial de Estado de la que no se podía disentir, mientras que las repúblicas –sobre todo desde que la francesa y la estadounidense establecieran las bases para el derecho que actualmente recogen la mayoría de constituciones–, con la libertad de culto dejan este aspecto a la libre elección del ciudadano


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FUENTES DE LA REPUBLICA

Los tres pilares fundamentales de la República según Aristóteles son:
  • La división de poderes y su control recíproco.
  • La participación política activa por parte de los ciudadanos (esto supone la publicidad de los actos estatales y la necesidad de instrucción en materias de ciencias jurídicas y política tanto teórica como "material" [aquella ocurrida en un estado determinado y en un momento dado]).
  • La representación de todas las clases sociales dentro de las instituciones de gobierno con iguales atribuciones y prevalencia de ninguna. (La accedencia a dichas magistraturas necesariamente colegiadas en razón de la materia debe ser restringida (el magistrado debe pertenecer a la clase que representa y ser elegido con el voto solo de ésta).
Es necesario considerar que para Aristóteles los fines supremos de las formas de gobierno deben ser:
  • La libertad-igualdad ("solo somos libres entre iguales" [consideración griega de la época])
  • La realización de la justicia y del bien común
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CARACTERISTICAS DE LA REPUBLICA

Tradicionalmente, se ha definido la república como la forma de gobierno de los países en los que el pueblo tiene la soberanía y facultad para el ejercicio del poder, aunque sea delegado por el pueblo soberano en gobernantes que elige de un modo u otro. En la práctica suele pensarse que la forma de estado de un país es la monarquía si tiene rey, y república si no lo tiene. Lo cierto es que una república está fundamentada en el "imperio de la ley" y no en el "imperio de los hombres". Una república es, de este modo, un sistema institucional independiente de los vaivenes políticos y en la cual tanto los gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de principios fundamentales normalmente establecidos en una constitución.
"Un montón de gente no es una república" Aristóteles.
Y la constitución, de ser apegada al Derecho, sirve para protegerlo y definir incluso qué leyes son buenas y cuáles malas en el marco de referencia constitucional.


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LA REPUBLICA



A finales del s. V. a. C el paso de la monarquía a  la República, pasando la ejecución del gobierno a manos de dos cónsules y al senado, siendo este último quien de hecho y de Derecho acaba por dar si visto bueno en todo el interno y externo de importancia. Importante es que tanto los cónsules como el senado está en manos de los patricios. De ahí que la primera época del Derecho se manifieste en los senados- consulto, es decir, normas que bien nacen del mismo Senado o les da su aprobación.

Supera la pugna entre patricios y plebeyos surge un nuevo elemento: la pugna por el poder. Primero MARIO- SILVA. Luego el PRIMER TRIUNVIRATO: CESAR- POMPEYO-GRASO, con el triunfo de Cesar, posteriormente surge el SEGUNDO TRIUNVITARIO OCTAVIO.LÈPIDO- MARCO ANTONIO, el triunfo de Octavo hijo adoptivo de Cesar y su heredero, da comienzo el PRINCIPADO.

LA CONCETUALIDAD DEL DERECHO



A Roma le correspondió la misión de la guerra y la vacación por el Derecho, al llevar su ciencia militar a un alto grado de Perfeccionamiento, y al imponer sus principios, que reglamentan las relaciones de los individuos entre sí o la colectividad de que depende, lo que en términos generales entendemos por derecho. Este logro lo consigue por u doble camino:

CARACTERES

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Para establecerlo, sus autores se inspiraron naturalmente en las creencias y doctrinas que ellos mismos sustentaban. Entre ellas deben destacarse sobre todo tres, cuya presencia determina los grandes lineamientos del sistema: la religión católica, el iusnaturalismo escolástico y el derecho peninsular entonces vigente”.
Ricardo Zorraquín Becú


1) Es un derecho evangelizador: el Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios.

2) Es un derecho asistemático: la legislación indiana carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680.


3) Es un derecho casuístico: esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara.

4) Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.


5) Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: los principios morales superiores determinaron la tendencia al buen trato de los aborígenes y la intención de incorporarlos a la civilización. Se trató de respetar el Derecho Indígena cuando este no vaya en contra de la religión católica o el Derecho Castellano. 


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REGULACIONES JURIDICAS

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A) Jurídicas.- Aquéllas que desempeñaron una función, con mayor o menor intensidad, de naturaleza jurídica en el Derecho que nos ocupa, esto es, en el Derecho Indiano. Se incluirían en este apartado las leyes entendidas en un sentido muy amplio, comprensivo de leyes propiamente dichas, Pragmáticas, Mandamientos de gobernación, etc. y cualquiera que fuese la forma que adoptaren (Provisiones, Cédulas, Decretos, Órdenes, Instrucciones, Autos, etc.).

B) No jurídicas.- Aquéllas otras que, no estando en conexión directa con el Derecho, nos permiten conocerlo en cualquiera de sus aspectos. Así, pueden ser de la más variada índole, tales como históricas y narrativas (crónicas, relaciones,…), geográficas (descripciones geográficas de América o de sus provincias, libros de viajes,…), literarias (novelas, poesías, dramas,…) o, incluso, pictóricas (dibujos, pinturas, cuadros,…).


El Derecho Castellano:

Regían las normas de derecho privado que no hubieran sido reemplazadas por otras especialmente destinadas a las Indias.
Tenía vigencia supletoria, se aplicaba si no existía una norma especial para el caso en particular.

DERECHO INDIGENA

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Era el derecho que regía en Indias antes de la llegada de los españoles.
Era un derecho consuetudinario, no escrito, primitivo; estaba compuesto por órdenes de las autoridades y costumbres.
España no pretendió eliminar este sistema de derecho, trató de amoldarse a las costumbres de los aborígenes y formas de vida.
La corona española lo aceptaba cuando no fuera contrario a la religión católica o a su derecho, de esta manera se fue incorporando a la legislación indiana y fue aplicado a tribus que no lo habían conocido con anterioridad.

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RECOPILACIONES SOBRE EL DERECHO INDIANO

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Esta recopilación abarca el derecho sancionado en España para los organismos de la península y para las Indias, no contiene la legislación emanada por las autoridades locales.
Esta obra se divide en nueve libros y 218 títulos, que contienen 6.385 leyes.
En el Libro I abarca lo relacionado con la Iglesia, en el II trata del Consejo de las Indias y de las Audiencias, en el III se refiere a los virreyes y a la función de guerra, en el libro IV reune las disposiciones relativas a los descubrimientos, conquistas y población de la ciudades, a los cabildos, tierras, obras públicas y minas.
En el V libro encontramos lo relativo a los gobernadores, alcaldes, médicos, escribanos, procedimientos judiciales y juicios de residencia. El libro VI trata lo concerniente a la legislación referente a los indios, incluidas las encomiendas. El libro VII comprende varias cuestiones: jueces pesquisidores, juegos, casados ausentes de sus mujeres, vagabundos, mulatos, negros, cárceles y delitos. El libro VIII organiza la administración de la real hacienda y el IX comienza con la Casa de Contratación y regula las relaciones entre España e Indias (correo, bienes de difuntos, navegación, comercio, consulados, piloto mayor y transito de pasajeros al Nuevo Mundo).
Con la puesta en vigor de la Recopilación se derogó expresamente la legislación anterior sancionada en España para las Indias que fuera contraria a las disposiciones contenidas en aquella.
Así, la Recopilación, se convirtió en el cuerpo legal que debía aplicarse con preferencia a toda otras norma en las Indias. 

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REGULACIONES

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Diversas cuestiones, como la organización del gobierno, el control de los funcionarios, la administración de justicia, el funcionamiento de los Cabildos, la condición política de las indias y otros fueron reguladas según precedentes castellanos, pero exigieron algunas modificaciones; pero otros asuntos como por ejemplo la condición jurídica de los indígenas fueron temas centrales de Derecho Indiano.
En estos casos, ya no bastó con el Derecho Común, hubo que remitirse al Derecho Natural para poder encontrar respuestas y soluciones justas.
El régimen de la propiedad de la tierra, como la explotación minera y agraria, también estaba cargado de precedente castellano pero se adaptó con diversas modificaciones a la realidad indiana. Tal es el caso del sistema sucesorio que estaba basado en el testamento castellano y debió establecer una forma privilegiada para su extensión al aborigen y para atender a los casos de quienes morían sin herederos en Indias
De esto nace la importancia de los teólogos y letrados en la construcción de la dogmática para esta nueva realidad que presentaba el Nuevo Mundo.

FUENTES

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En sentido amplio la expresión Derecho Indiano hace referencia al Derecho aplicado en las Indias y en aquéllas islas de Oceanía colonizadas por España; no obstante, en sentido estricto, alude al conjunto de leyes, normas y disposiciones dictadas por los reyes y, en nombre de éstos, por las demás autoridades y órganos de gobierno sometidos que configuraron el sistema jurídico especial que rigió en el Nuevo Mundo. En los primeros decenios el Derecho Indiano fue una mera prolongación del Derecho de Castilla, merced a que fue precisamente la Corona de Castilla la que impulsó y soportó las cargas del descubrimiento; sin embargo, pronto se advirtió que los problemas del territorio descubierto eran muy diferentes de los europeos o españoles y, en consecuencia, resultaba difícil que la legislación castellana solventara los conflictos que se planteaban en la realidad indiana. Todo ello propició que las autoridades castellanas elaborasen, casuísticamente, nuevas normas concebidas de manera especial para solucionar los concretos problemas de que tenían conocimiento los legisladores, surgiendo así un Derecho nuevo: el Indiano.

CARACTERISTICAS

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Es un derecho evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios.
Es un derecho asistemático: La legislación indiana carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara.
Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.
Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores.
Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc.
Es un derecho que daba gran importancia a la moral: La moral tuvo especial relevancia para solucionar todo tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo.

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INTRODUCCION

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Uno los fines principales del régimen indiano consistió crear un orden justo que regulara, al aparo del derecho, las relaciones sociales. La justicia era considerada como una virtud moral que debía inspirar tanto a los gobernantes como a los magistrados: a los primeros en el ejercicio de la justicia distributiva y a los segundos en su función de resolver los litigios y las demás cuestiones propias de la justicia conmutativa”. Ricardo Zorraquín Becú Con la conquista se advirtió que el derecho vigente en el Nuevo Mundo no era aceptable al ser sumamente precario, por lo tanto, y según el principio jurídico medieval que expresaba: “las tierras nuevamente conquistadas e acrecentadas al señorío antiguo se han de regir por las leyes del reyno a quien se acrecienta” (Juan Manzano – Historia de las Recopilaciones de Indias), España aplicó su legislación castellana para resolver las cuestiones y problemas que iban surgiendo.
Pero este sistema de derecho no fue suficiente para abarcar la complejidad de situaciones nuevas que se presentaron, por lo tanto se comenzó a sancionar nuevas disposiciones para encontrar adecuación a estas problemáticas.
De esta manera comenzó el nacimiento del Derecho Indiano, que no se separó del Derecho Castellano ni del Indígena, sino que se insertó armónicamente entre estos.
Es curioso observar que no sólo el Derecho Indiano siguió al modelo castellano, sino que en diferentes oportunidades España se inspiró también en soluciones del Nuevo Mundo

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